Planes de igualdad en empresas sin comisión negociadora: resolución del Tribunal Supremo
31/05/2024

Planes de igualdad en empresas sin comisión negociadora: resolución del Tribunal Supremo

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de abril de 2024, [rec. 123/2023], se pronuncia sobre la posibilidad de elaborar el Plan de Igualdad de forma unilateral ante la inexistencia de representantes legales de las personas trabajadoras en la empresa, y la ausencia de respuesta para constituir la comisión negociadora por parte de los sindicatos más representativos del sector. Esta sentencia resulta de especial relevancia, al resolver una situación que genera una gran incertidumbre en las empresas, esto es, la imposibilidad de inscribir los planes de igualdad por no haberse constituido la comisión negociadora conforme a lo establecido en la ley. Y es que la representación sindical, ante la avalancha de solicitudes recibidas para negociar los planes de igualdad, se ha visto abocada a manifestar falta de disponibilidad o simplemente a no dar respuesta a la convocatoria realizada por las empresas. En consecuencia, las empresas, para dar cumplimiento a esta obligación legal se han visto en la necesidad de elaborar los planes de igualdad de forma unilateral, encontrándose posteriormente con la denegación de la inscripción por parte de la Autoridad Laboral, por entender que la comisión negociadora no está conformada, según lo previsto en el RDL 6/2019, de 1 de marzo, y en el RD 901/2020, de 13 de octubre. Con esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala los siguientes argumentos:
  1. I) Los planes de igualdad deben ser negociados con los representantes unitarios o sindicales de las personas trabajadoras que acrediten la legitimación del artículo 87.1 del ET, ya que así lo requiere el artículo 85. 2 del ET.
El TS puntualiza que no es válida la negociación por comisión ad hoc, tras citar la doctrina reiterada en las sentencias de 14 de febrero de 2017 [rec. 104/2016], y de 5 de abril de 2022 [rec. 99/2020], que resaltan que la comisión negociadora debe constituirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras, o por las personas legitimadas para la negociación colectiva.
  1. II) Se establece como excepción a esta regla general el «bloqueo negociador imputable exclusivamente a la contraparte; negativa de esta a negociar, ausencia de cualquier clase de representación».
Asimismo, se expone que los sindicatos tienen un breve plazo de 10 días para aceptar la convocatoria y formar parte de la comisión negociadora, no existiendo por parte de la empresa la obligación de esperar una respuesta por un tiempo superior. Partiendo de este razonamiento y del deber de las empresas de disponer de un plan de igualdad, y de los graves perjuicios que pueden derivarse del hecho de no tenerlo, puede producirse la imposibilidad de contratar con la administración pública, o incluso de incurrir en una infracción laboral. La sentencia en cuestión concluye finalmente que la falta de constitución de la comisión negociadora por circunstancias ajenas o no imputables a la empresa no puede ser un impedimento para acceder al registro del plan de igualdad. Desde el Departamento Jurídico de PIMEC le podemos ofrecer asesoramiento y acompañamiento en estas y otras cuestiones de ámbito laboral.
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