Facultades de control de la representación legal de las personas trabajadoras y validez del registro de jornada
28/11/2024

Facultades de control de la representación legal de las personas trabajadoras y validez del registro de jornada

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de septiembre de 2024 [recurso 236/2022], se pronuncia sobre dos aspectos fundamentales en relación con el registro de jornada laboral. El primero, la facultad de vigilancia y control de la representación legal de las personas trabajadoras y delegados o delegadas sindicales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores; y el segundo, la trazabilidad y fiabilidad del registro de jornada instaurado en la empresa. Respecto a la primera de las cuestiones debatidas el Alto Tribunal señala que, analizando el derecho fundamental de las personas trabajadoras a la protección de sus datos personales, con la posibilidad de que las personas representantes de la plantilla y delegados y delegadas sindicales accedan al nombre, apellido, provincia y población que constan en el registro de jornada, encuentra justificados los datos solicitados a la empresa al tener una conexión directa con el ejercicio de aquellas competencias, concretamente el control y vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. A esta conclusión llega después de recordar que los derechos fundamentales no son absolutos, como ha reconocido el propio Tribunal Constitucional en sentencia 292/2000, y señala que los órganos de representación de las personas trabajadoras y delegados y delegadas sindicales son los únicos que tienen reconocido el derecho a acceder a determinada información para desempeñar las funciones de representación, dentro de su ámbito de actuación. Todo ello sin perjuicio de la obligación de sigilo sobre los datos cedidos que compete a la representación legal (artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores). Respecto a la segunda cuestión planteada, la Sala de lo Social, reiterando lo expuesto en la sentencia 41/2023, de 18 de enero [recurso. 78/2021], establece que «el precepto legal impone a las empresas: la obligación de garantizar el registro diario de la jornada de cada trabajador/a con inclusión del horario concreto de inicio y finalización, así como la de conservarlo durante cuatro años a disposición de los trabajadores/as, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo”. En cuanto a cuál deba ser el sistema empleado para llevar a cabo el registro, su organización y documentación, el legislador tan solo indica que puede pactarse mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa, y, en su defecto, imponerse por decisión del empresario previa consulta con los representantes de las personas trabajadoras. Solo señala cuál debe ser el concreto contenido, mecanismo o herramienta mediante la que se articule este sistema, no imponiendo ninguna específica forma o modalidad a la que deba sujetarse. Así pues, concluye que el registro de jornada cumple con los requisitos exigidos de trazabilidad, objetividad y fiabilidad, puesto que en el caso particular se hace constar: cuál es su tiempo de trabajo diario, registrando a continuación la hora de inicio, y cuando llega el final de la jornada anota el total en tiempo real, y que el sistema realiza una asignación automática de jornada y cuando recoge un exceso de jornada la persona trabajadora puede alegar motivos personales o motivos laborales y justificar en su caso la prolongación de jornada. Para que se apruebe el registro de horas laborales será necesaria la autorización de la persona responsable, pudiéndose modificarse los datos hasta el día 10 del mes siguiente. Por último, respecto de la necesidad de consignar las pausas de trabajo no efectivo, reitera que el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores no impone la obligación de registrar los tiempos y pausas que no tengan la consideración de tiempo de trabajo. Desde el Departamento Jurídico de PIMEC le podemos ofrecer asesoramiento y acompañamiento en estas y otras cuestiones de ámbito laboral.
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