El Tribunal Supremo determina que la ausencia de la fecha de ejecución de la sanción no implica la nulidad de la misma
11/10/2024

El Tribunal Supremo determina que la ausencia de la fecha de ejecución de la sanción no implica la nulidad de la misma

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de mayo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:3646), se pronuncia sobre dos aspectos debatidos hasta ahora: el primero, la posibilidad de declarar la nulidad de la sanción impuesta a una persona trabajadora cuando no se indica la fecha de ejecución de la sanción, y, el segundo, desde cuando comienza el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la sanción. En el supuesto planteado se impugna la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró la nulidad de la sanción condenando a la empresa a dejarla sin efecto. Se trata, pues, de un trabajador que prestó los servicios como vendedor en el departamento de Imagen y sonido de El Corte Inglés, siendo miembro del comité de empresa. El 17 de julio de 2020 se notificó incoación de expediente disciplinario con imputación de falta muy grave, expediente que se comunicó al comité de empresa y la sección sindical de FETICO. Por último, el 23 de julio de 2020 se le notificó al trabajador la sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo durante 60 días por falta muy grave, en la que se indica respecto al cumplimiento «para cuando la sanción sea firme«. En este sentido, el alto tribunal, sobre la primera cuestión entiende que, según la dicción del artículo 58.2 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de faltas muy graves se cumple con los presupuestos legales cuando se le comunica la sanción por escrito a la persona trabajadora, haciendo constar los hechos que la motivan y la fecha de la comunicación. Así pues, no observa falta de requisitos formales ante la ausencia de fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción. En lo que se refiere a la segunda cuestión, el tribunal destaca que también se cumple con lo señalado en el artículo 1969 CC, en cuanto al tiempo para la prescripción de las acciones, y con el artículo 115 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ya que la decisión empresarial de sancionar ya está adoptada y comunicada, de modo que a partir de ese momento la persona trabajadora puede articular su defensa e impugnar la decisión, por más que no se fije la fecha de inicio y fin del período de cumplimiento o ejecución de la sanción. Es el momento en que se notifica la sanción a la persona trabajadora cuando empiezan a contar los días a quo para impugnar la decisión empresarial. En conclusión, no existe ausencia de requisitos formales de la comunicación de la sanción cuando no se indica la fecha en que se hará efectiva la misma por parte de la empresa, por lo que se revoca la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había dejado sin efectos la sanción impuesta por la empresa. Desde el Departamento Jurídico de PIMEC le podemos ofrecer asesoramiento y acompañamiento en estas y otras cuestiones de ámbito laboral.
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