¿Qué significa ser un Trabajador/a Autónomo/a Económicamente Dependiente (TRADE)?
18/04/2024

¿Qué significa ser un Trabajador/a Autónomo/a Económicamente Dependiente (TRADE)?

El objetivo de esta información es clarificar el concepto de Trabajador/a Autónomo/a Económicamente Dependiente (TRADE). Esta información puede ser crucial para evitar situaciones irregulares, tanto si está considerando iniciar un nuevo proyecto empresarial, como si ya tiene una idea de negocio en marcha o está pensando en tramitar el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Así, mediante este texto se expondrá la figura del Trabajador/a Autónomo/a Económicamente Dependiente, conocido como TRADE, y su relevancia en el marco legal actual. La ley que regula esta figura es la Ley 20/2017, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), en la que se establecen los derechos, deberes, medidas de protección y garantías económicas para las personas profesionales autónomas. https://portaljuridic.gencat.cat/ca/document-del-pjur/?documentId=555982   ¿Qué se entiende por trabajador/a autónomo/a económicamente dependiente? Se trata de aquella persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica (cliente) del que depende económicamente para percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.   ¿Cuáles son los requisitos para ser considerado un TRADE? Los requisitos para ser considerado un TRADE son específicos e incluyen:
  • Realizar una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un solo cliente del que percibirá, como mínimo, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
  • No tener personas trabajadoras a su cargo ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes. Respecto a este punto, cabe señalar que la ley prevé algunos supuestos y situaciones excepcionales en los que se permite la contratación de una única persona trabajadora; puedes consultarlos en el artículo 11 de la LETA.
  • Disponer de infraestructura productiva y materiales propios, necesarios para realizar el ejercicio de la actividad e independientes de los del cliente, cuando en esta actividad sean relevantes económicamente.
  • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de la actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquella.
  • No ejecutar su actividad de forma indiferenciada con las personas trabajadoras que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  • Desarrollar la actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir del cliente. Es importante que el desarrollo de las tareas se organice con autonomía y libertad; a pesar de que puedan existir indicaciones técnicas por parte del cliente, el TRADE es el responsable del proceso.
  ¿En quién recae la responsabilidad del reconocimiento de la condición de un TRADE? El/La profesional autónomo/a que reúna las condiciones anteriores puede solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador/a autónomo/a económicamente dependiente. En caso de negativa del cliente o cuando, transcurrido un mes desde la comunicación, no se haya formalizado este contrato, el/la profesional autónomo/a puede solicitar el reconocimiento de la condición de TRADE ante los órganos jurisdiccionales laborales (artículo 11 bis de la LETA).   ¿Todos los autónomos pueden ser considerados TRADES? No todos los autónomos pueden ser consideradas como personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes. Concretamente, la ley prevé que los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión juntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica no tendrán en ningún caso la consideración de personas trabajadoras autónomas económicamente dependientes (artículo 11.3 LETA).   ¿Cuál es la forma legal de formalizar un contrato entre un TRADE y su cliente? El contrato para la realización de la actividad profesional del TRADE suscrito entre él y su cliente debe formalizarse siempre por escrito y deberá registrarse en la oficina pública correspondiente (SEPE). El/La trabajador/a autónomo/a deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de económicamente dependiente respecto del cliente que lo contrate. La condición de dependiente solo puede tenerse respecto de un único cliente (artículo 12 LETA).   Jornada laboral del TRADE El/La trabajador/a autónomo/a económicamente dependiente tiene derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que este régimen pueda ser mejorado por acuerdos de interés profesional o mediante contrato entre las partes. Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en caso de que esta se compute por mes o año, la distribución semanal. La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional. En ausencia de acuerdo de interés profesional, el incremento no podrá exceder del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado. El horario de actividad debe procurarse adaptar a efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional de la persona trabajadora autónoma económicamente dependiente.   La figura del falso autónomo Se denomina “falso autónomo” a la persona trabajadora que está dada de alta en el RETA, pero que, en realidad, la prestación de sus servicios reúne todas las notas de laboralidad propias del contrato laboral, por lo que su correcto encuadre sería en el Régimen General de la Seguridad Social. Así pues, el Tribunal Supremo ha determinado que la realidad fáctica o los hechos prevalecen sobre la denominación que las partes puedan darle a la relación que regulan, de forma que, para determinar la naturaleza de la relación será necesario tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes con el fin de constatar si en la relación que une a las partes están presentes las notas de ajenidad, retribución y dependencia propias del contrato laboral o no. Entre otros, se tiene en cuenta si la persona trabajadora tiene libertad y autonomía en su trabajo o si, por el contrario, está sujeta a un horario o si recibe órdenes o instrucciones claras sobre la forma de desarrollo de su actividad.   Criterios aplicados para considerar la relación laboral y no mercantil:
  • Subordinación directa: la persona trabajadora recibe y está sometida a órdenes, instrucciones, directrices y control por parte de la empresa, similar a una persona trabajadora por cuenta ajena.
  • Dependencia laboral: falta de autonomía. Se realiza con cierta permanencia y con carácter habitual.
  • Ausencia de libertad de organización: no dispone de plena autonomía para decidir cómo realizar su trabajo, horarios o herramientas utilizadas, ya que está sujeto y limitado a las directrices y métodos determinados por la empresa.
  • Ausencia de riesgo empresarial: no asume riesgos económicos ni inversiones propias, lo que puede ser una característica de la naturaleza mercantil de la relación.
  • Exclusividad: los servicios se realizan en exclusividad.
  En resumen, entenderemos la figura del trabajador/a autónomo/a como «la persona física que lleve a cabo de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dé o no empleo a trabajadores por cuenta ajena», exigiendo, en el caso de los autónomos económicamente dependientes, además, entre otras previsiones, la dependencia económica en al menos el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y actividades económicas o profesionales, la formalización escrita del contrato y la regulación de la jornada.     Más información: sballell@pimec.org
Compartir:

linkedin share button