La acción individual de responsabilidad de las personas administradoras de las sociedades mercantile
02/03/2022

La acción individual de responsabilidad de las personas administradoras de las sociedades mercantile

Las acciones de responsabilidad contra las personas administradoras parten del supuesto de que las personas administradoras de las sociedades mercantiles realizan una cantidad de actos en nombre de la sociedad (ya que esta es su función, art. 233 LSC) y en sus actuaciones pueden causar un daño tanto a la sociedad, como a los socios oa los acreedores sociales.Por tanto, las personas administradoras, responden ante estos actores por los “actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa” como bien indica el arte. 236.1 LSC.A partir de ahí, la Ley de Sociedades de Capital configura un régimen de responsabilidad de los administradores sociales, basadas en el deber de diligencia inherente al cargo.Entre las acciones contempladas se encuentra la denominada acción individual de responsabilidad (artículo 241 LSC) que hace referencia a los supuestos en los que la actuación antijurídica de las personas administradoras ocasiona directamente un daño al patrimonio de los socios y terceros, hace referencia a que el principal afectado es ese tercero o socio y no la sociedad, a diferencia de la acción social.Los requisitos que deben concurrir para ejercer tal acción de forma que ha sido delimitado por la jurisprudencia:Que se haya ocasionado un mal directo en el patrimonio de socio o tercero.Conducta negligente por parte de la persona administradora.Que la conducta sea antijurídica, es decir, que la persona administradora haya incumplido alguna provisión legal o estatutaria; o los deberes establecidos en el artículo 225 LSC.Imputable a las personas administradoras u órgano de administración, esto es, que la conducta se haya producido durante el ejercicio del cargo.Relación de causalidad entre la conducta antijurídica de las personas administradoras y el daño causado.Por otra parte, la responsabilidad de la persona administradora frente a terceros, también la podemos encontrar en las previsiones del artículo 363.1 e) y 367 LSC, es decir, en la obligación a instar la disolución de la sociedad cuando esta está en una situación de pérdidas calificadas sin que se tomen medidas para equilibrar el patrimonio. La norma establece que las personas administradoras responderán de forma solidaria a las obligaciones sociales posteriores a la situación de pérdidas agravadas. Esta responsabilidad viene motivada por el hecho de que en virtud del artículo 225 LSC los administradores tienen deber de diligencia de conocer la situación financiera de la empresa, pues desde el evento de la causa legal de disolución disponen de dos meses para convocar la Junta o en su caso, concurso de acreedores, básicamente tomar decisiones relevantes para enderezar la situación si no quieren responder solidariamente.Más información:Raquel Álvarez ralvarez@pimec.org 
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