El Tribunal Supremo establece que las empresas no están obligadas a llevar un registro de jornada (a
06/04/2017

El Tribunal Supremo establece que las empresas no están obligadas a llevar un registro de jornada (a

La reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 23/3/2017 (Rec. nº 81/2016) ha venido a interpretar la previsión que contiene el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, expresiva de que “la jornada de cada trabajador se registrará día a día”, enmendando el criterio establecido en precedentes resoluciones dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (siendo la primera de ellas la Sentencia de 4/12/2015, proc. nº 301/2015, ahora casada, así como las posteriores de 19/2/2016 y 6/5/2016). En aplicación del criterio interpretativo que ahora desautoriza el Tribunal Supremo, el plan de control para el año 2016 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social había incrementado las actuaciones de control del registro horario y de jornada, no solo de los trabajadores a tiempo parcial, sino también de los contratos a jornada completa, siendo no pocas las empresas a las que, cuando menos, se les han requerido “las medidas necesarias para realizar un registro diario de la jornada de todos los trabajadores, en cumplimiento del art. 35.5 [del Estatuto de los Trabajadores]”. El voto mayoritario de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo –no sin la disidencia del voto particular de dos magistrados– entiende que el citado precepto legal no establece la obligación de llevar un registro de la jornada diaria efectiva realizada por todos y cada uno de los trabajadores de la plantilla como medio instrumental para la comprobación y vigilancia, significadamente por parte de los representantes legales de los trabajadores, del cumplimiento de la jornada y del horario laborales. La sentencia estima el recurso de casación, en el que se había alegado que establecer la obligatoriedad de dicho registro al margen de que existan o no horas extraordinarias entra en contradicción con lo que dispone el art. 20.3 del E.T., que faculta a la empresa para adoptar las medidas “que estime más oportunas” de vigilancia y control del cumplimiento de los deberes laborales del trabajador. Acudiendo al elemento de interpretación literal de las normas, el TS recuerda que el precepto del art. 35.5 principia refiriendo su regulación “a efectos del cómputo de horas extraordinarias”, por lo que cuando el mismo establece la obligación de registro día a día de la jornada –y lo mismo cabe decir de la obligación de entrega de resumen al trabajador junto con la liquidación del salario– ha de inferirse que la misma se aplica sólo a las horas extraordinarias realizadas, siendo únicamente éstas las que han de registrarse diariamente, conclusión reforzada desde la perspectiva lógico-sistemática por la contextualización de aquella previsión en la disposición que la contiene, pues tanto el artículo 35 como su número 5º regulan las horas extraordinarias y no otros aspectos o materias del tiempo de trabajo, como es la jornada que se regula en el antecedente artículo 34. La sentencia añade que esta interpretación es congruente con los antecedentes históricos y legislativos. Y, asimismo, hace la reflexión de que si la voluntad del legislador hubiera sido la de implantar con carácter general para todos los trabajadores la obligatoriedad de un registro de jornada lo hubiera dicho expresamente en el artículo 34, y en esa hipótesis resultarían redundantes y reiterativas las específicas previsiones de registro del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, trabajadores móviles del transporte, marina mercante y ferroviarios. Al margen de la letra de la ley la sentencia explica que su espíritu o su finalidad es el control de las horas extraordinarias. Y que ello ya se había puesto de manifiesto en su jurisprudencia anterior citando, en este sentido, las Sentencias de 11/2/2003 –que a su vez citaba la doctrina de la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, de 5/6/1989–, 25/4/2006 (Rec. nº 147/2015), 3/10/2006 (Rec. nº 146/2005) y 18/6/2013 (Rec. nº 99/2012). No descuida la sentencia aludir la a normativa de la Unión Europea y, en particular, a la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23/11/1993, que no exige con carácter general los registros empresariales de jornada cuando no se sobrepase la jornada máxima y sí en supuestos especiales de trabajo en determinados sectores. Por todo ello, la conclusión del Tribunal Supremo es que no cabe una interpretación extensiva o exorbitante del artículo 35. 5º E.T., que “sólo obliga, salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro de las horas extras realizadas y de comunicar a final de mes su número al trabajador y a la representación legal de los trabajadores (…) caso de haberse efectuado”. Eso sí, la sentencia expresa el desiderátum de una reforma legislativa que facilitara al trabajador la prueba de la realización de las horas extraordinarias y que diera seguridad jurídica a la empresa sobre las consecuencias de no llevar un registro de jornada legalmente preceptivo, pero dejando claro que, a falta de una ley que no existe, tal función reguladora no puede ser suplida por los Tribunales. Y advierte de la necesaria coordinación legislativa de cualquier reforma futura con la normativa sobre protección de datos, pues el registro de jornada, máxime en supuestos de trabajo flexible o domiciliario, puede comportar una injerencia en la intimidad o en otros derechos fundamentales del trabajador. Por último, es significativo que, si bien la sentencia se dicta en un proceso sobre conflicto colectivo y no en materia de potestad administrativa sancionadora en el orden social, no omite recalcar la atipicidad de la falta de un registro diario de la jornada ordinaria, conducta que no infringe el artículo 7.5 de la LISOS, que por su carácter de norma sancionadora ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no extensiva en su integración con el art. 35.5 del E.T. De lo que cabe esperar que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tome buena nota.     Sr. Vicenç González Roig Director departamento jurídico de PIMEC
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