Publicación en el BOE de la modificación del Artículo 348 Bis de la Ley de Sociedades de Capital
22/01/2019

Publicación en el BOE de la modificación del Artículo 348 Bis de la Ley de Sociedades de Capital

Derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos.
El BOE del pasado 29 de diciembre de 2019 publica la aprobación de la Ley 11/2018, de 28 de diciembre (1), por la cual se modifica, entre otros, el polémico artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que ha quedado redactado de la siguiente manera:Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles, siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco año48s equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.Para la supresión o modificación de la causa de separación a que se refiere el apartado anterior, será necesario el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. Cuando la sociedad estuviere obligada a formular cuentas consolidadas, deberá reconocerse el mismo derecho de separación al socio de la dominante, aunque no se diere el requisito establecido en el párrafo primero de este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.Cuando la sociedad se encuentre en concurso.Cuando, al amparo de la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.»De conformidad con la Disposición Transitoria de la citada Ley 11/2018, de 28 de diciembre, el artículo modificado es de aplicación a las juntas generales que se celebren a partir del 30 de diciembre de 2018, circunstancia que permite abordar la próxima formulación y aprobación de cuentas correspondientes al ejercicio de 2018 bajo la nueva regulación.Con el propósito de neutralizar los riesgos e incertezas que para las empresas se derivaban de un eventual ejercicio del derecho de separación de los socios al amparo del anterior redactado y con voluntad de salvaguardar el espíritu de la norma en favor de los socios minoritarios, PIMEC ha impulsado diversas propuestas de modificación del artículo 248 Bis LSC hasta la nueva redacción, que bebe fundamentalmente de la Proposición de Ley presentada por el PP en 2017 (2) y de las aportaciones posteriores de otras formaciones políticas.La entidad celebra y valora positivamente la modificación aprobada en la confianza que pone definitivamente a la controversia abierta sobre dicho artículo desde que la norma entra en vigor en 2011.Al margen del trabajo desarrollado por la modificación del artículo, PIMEC ha querido destacar su relevancia como incentivo eficaz para la captación de inversión y capital para las pymes estructuradas en forma de sociedades de capital, ya que abre para el inversor una atractiva alternativa y un aliciente para la condición de socio. Con este propósito hay que recordar el escrito dirigido al ministro de Economía, Industria y Competitividad el 20 de febrero de 2018 y la jornada organizada por PIMEC en mayo de 2017 bajo la rúbrica “Las pymes: ¿Una alternativa atractiva para la inversión?”.El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital como incentivo para invertir en pymes. El inversor y el marco legal del socio minoritario.Se modifica el Código de Comercio, el Texto de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoria de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad. En el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Congreso de los Diputados del 1 de diciembre de 2017 apareció publicada la Proposición de Ley presentada por el PP para modificar el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La propuesta señala, textualmente, que “va encaminada a encontrar un equilibrio entre la sostenibilidad financiera de la sociedad y la legítima aspiración de los accionistas a participar de los beneficios cuando ello sea posible y razonable, es decir, mantener el espíritu del artículo, protegiendo a los minoritarios, pero sin que pueda ocasionar daños irreparables a las sociedades”.    
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