La falta de audiencia previa en el despido disciplinario no comporta la improcedencia de este
08/10/2023

La falta de audiencia previa en el despido disciplinario no comporta la improcedencia de este

El artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por España en 1985, prevé la imposibilidad de extinguir el contrato de trabajo por causas disciplinarias sin ofrecer a la persona trabajadora un trámite de audiencia por a defenderse de las infracciones que le son imputadas. En la actualidad existe un panorama de inseguridad jurídica respecto de la aplicabilidad o no del artículo 7 del Convenio 158 OIT, en tanto que existe variedad de criterios en los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas, existiendo, actualmente, las siguientes corrientes doctrinales: la aplicabilidad de la norma internacional, la falta de previsión en el Estatuto de los Trabajadores del trámite de audiencia y la no aplicabilidad de la norma internacional. Los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecen sobre otras normas del ordenamiento interno cuando existe contradicción entre ellas y, por ello, se entiende como directamente aplicable, por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears (STSJ Baleares 13 /02/2023), siendo la falta de cumplimiento determinante para la calificación de improcedencia de los despidos disciplinarios. Por el contrario, los Tribunales Superior de Justicia de Madrid (28/04/2023) y de Cataluña (07/07/2023), entienden que el trámite de audiencia previa no es aplicable en tanto no se encuentra recogido ni en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ni en el artículo 108.1 de la Ley de Jurisdicción Social y, al no ser aplicable, no puede determinar la improcedencia del despido en tanto que el Estatuto de los Trabajadores ha venido obviando esta prevalencia de la norma internacional al limitar el trámite de audiencia previa a la representación legal de la plantilla, a la representación sindical ya los supuestos en los que se prevea en cada convenio colectivo. En este sentido, puede concluirse que el artículo 7 del Convenio 158 OIT no es directamente aplicable si existe una posterior regulación normativa interna, como es el caso de los artículos 55.1 y 55.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la que se extiende esta prerrogativa a determinados colectivos de personas trabajadoras, pero no a toda la generalidad de relaciones laborales a excepción de que el convenio colectivo sea el que lo establezca.  Desde el Departamento Jurídico de PIMEC le podemos ofrecer asesoramiento y acompañamiento en estas y otras cuestiones de ámbito laboral.
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