El Tribunal Supremo indica que las guardias de localización telefónica pueden no ser necesariamente
21/06/2023

El Tribunal Supremo indica que las guardias de localización telefónica pueden no ser necesariamente

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de abril de 2023 establece que no se puede considerar como tiempo de trabajo efectivo a las guardias telefónicas en atención a falta de la obligación de presencia física y de tiempo de respuesta como condicionantes del tiempo libre de cada persona trabajadora.El conflicto que trata la sentencia consiste en que la empresa asigna a las personas trabajadoras supervisoras fuera de su horario laboral, y de forma rotativa, la obligación de realizar guardias telefónicas localizables, en domingos y festivos de apertura comercial. Las personas trabajadoras deben atender las llamadas y acudir en casos puntuales. La empresa no establece el tiempo mínimo para acudir. No reciben compensación por estas guardias de localización telefónica.En este caso, por un lado, los representantes de las personas trabajadoras piden una compensación por los días de guardias telefónicas realizadas en fines de semana o festivos, ya que en algunos casos, incluso debía acudir presencialmente a atender la cuestión que fondo. Por el contrario, la empresa sostiene que no se ha realizado ningún cambio que justifique esta decisión, ya que esto venía ocurriendo desde siempre y, por tanto, la retribución complementaria que se pide ya está contemplada en su retribución global (que está por encima de la prevista en el convenio colectivo aplicable).El Alto Tribunal llega a la conclusión, trayendo a colación otras sentencias del mismo órgano y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la cadencia en el desarrollo y la inexistencia de un tiempo de respuesta acotado, que se adicionan a la libertad de establecer el lugar en el que pueden encontrarse, permite afirmar que no se genera a las personas trabajadoras una limitación de tal entidad que determine la calificación de la totalidad del período de guardia de localización telefónica como tiempo de trabajo efectivo. Añade que las limitaciones impuestas a las guardias no presenciales de localización telefónica no alcanzan un elevado grado de intensidad, permitiéndoles disponer y organizar el tiempo familiar y social y dedicarse a sus propios intereses sin otros condicionantes que la comunicación por teléfono y, acudir a solucionar algún problema puntual.Por tanto, con cita en la sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, considera que no se restringe el elemento espacial cuando una persona trabajadora no está sujeta a permanecer o ser localizable en un lugar determinado y, tampoco se restringe el elemento temporal si el tiempo de respuesta a una demanda de la empresa durante la guardia es de al menos 30 minutos de margen para atenderla. Se concluye que el elemento determinante sobre si una guardia es considerada o no tiempo de trabajo, es si el trabajador puede administrar libremente su tiempo privado mientras no presta servicios a la empresa. Esto no se aplica cuando se establece un sistema de guardia localizada, por lo que se implica que esté disponible permanentemente. Por eso sólo será considerado tiempo de trabajo el lapso de tiempo en el que se atienden a las demandas y no todo el día entero de la guardia.Como indicábamos, en la problemática planteada entre las personas trabajadoras y la empresa no existe una limitación de espacio o de tiempo de respuesta de elevada intensidad en la que debe activarse efectivamente la guardia se considera que el tiempo en guardia pueden dedicarlo y administrarlo libremente a las actividades sociales, privadas y de ocio que consideren oportunas.El Tribunal puntualiza que lo que sí podría reclamarse en este caso, es el abono del tiempo de atención a las demandas de la empresa, pero no la consideración del tiempo de las guardias no presenciales en su totalidad como tiempo de trabajo. Si tiene cualquier duda puede contactar con el Departamento Jurídico de PIMEC.
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