El derecho de separación de los socios por falta de reparto de dividendo
20/02/2017

El derecho de separación de los socios por falta de reparto de dividendo

El ejercicio del derecho de separación de los socios de una sociedad de capital por la falta de reparto de dividendos es una realidad desde el día 1 de ene
Este derecho, desde que se introdujo en el artículo 438 bis de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de octubre del 2011, mediante la reforma parcial de la mencionada norma por la Ley 25/2001, de 1 de agosto, ha visto reiteradamente suspendida su aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2016. En este sentido, cabe recordar que este derecho se puede ejercitar cuando, a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tenga derecho de separación en el supuesto de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior que legalmente puedan repartirse. El plazo para ejercer este derecho será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. De este modo, este artículo introduce un nuevo supuesto legal que habilita a los socios a ejercer el derecho de separarse de la sociedad a los ya existentes hasta ahora, y que eran: la sustitución o modificación sustancial del objeto social; la prórroga de la sociedad; la reactivación de la sociedad; la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias; y la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales a las sociedades de responsabilidad limitada; u otras como la transformación de la sociedad o el traslado del domicilio al extranjero. Al ser un derecho reiteradamente suspendido, será durante este año 2017, en las correspondientes juntas generales ordinarias que se tendrían que celebrar necesariamente dentro de los 6 primeros meses del ejercicio para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas anuales del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación de los resultados, cuando se verán realmente el alcance y las consecuencias que puede tener la habilitación del mismo, siempre que no se produzca en los siguientes meses una nueva suspensión. En un primer momento, parece que la norma puede favorecer a los socios minoritarios, pero no son menos destacables los efectos que sobre la sociedad puede tener el ejercicio de este derecho al tener que valorar el precio de las participaciones/acciones que adquiere o el reembolso de las que amortice, debiendo ingresar al socio, que ejerce el derecho y dentro del corto plazo de dos meses, la cantidad correspondiente a esta valoración. Isabel Navarro Aguilera Departamento Jurídico Tel. 93 496 45 00
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