
05/02/2023
Derechos del socio minoritario en la sociedad de responsabilidad limitada
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) reconoce a los socios de una mercantil una serie de derechos inherentes a su condición de socio. En el artículo 93 LSC, reconoce unos derechos mínimos inherentes por la condición de socio, independientemente de la titularidad del número de participaciones:• Participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad.• Asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones u obligaciones convertibles en acciones.• Asistir y votar en las Juntas Generales e impugnar los Acuerdos Sociales.• Derecho de información. Sin embargo, la influencia del socio en la decisión y adopción de acuerdos está limitada a la proporción de su participación y, en la práctica, puede comportar un trato discriminatorio para los socios minoritarios. Para evitar tensiones y disputas, el legislador pretende proteger al socio minoritario para compensar y equilibrar las posiciones entre socios. Derecho a obtener información y documentación: especialidades de la Sociedad de Responsabilidad LimitadaEl derecho de información, reconocido en el artículo 196 LSC, se configura como la posibilidad de que cualquier socio sea informado, a obtener documentación y formular preguntas relativas a los asuntos del orden del día contenido en la convocatoria de la Junta. De naturaleza instrumental, su finalidad es que el socio disponga de toda la información necesaria para emitir su voto en un sentido o en otro.El ejercicio del derecho de información deberá realizarse por escrito con anterioridad a la celebración de la Junta General o verbalmente durante la misma. En un principio, el órgano de administración está obligado a facilitar la información o documentación solicitada según el medio y el momento en que se haya invocado. Sin embargo, este derecho tiene un límite. Si el órgano de administración considera que existen razones objetivas para determinar que la publicidad de esa información o documentos puede resultar perjudicial para el interés social, podrá denegar el acceso a la misma. Como excepción, el órgano de administración no podrá oponerse en los supuestos en que la solicitud tenga el apoyo de socios que representen, como mínimo, el 25% del capital social.En relación con este derecho y de acuerdo con el artículo 272 LSC, cualquier socio puede obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos relativos que deben ser sometidos a la Junta General para la aprobación de las cuentas anuales, así como el informe de gestión y el informe del auditor o auditora de cuentas. En el caso concreto de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, los socios que representen el 5% del capital social pueden inspeccionar en el domicilio social, por ellos mismos o acompañados de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y referencia para la elaboración de las cuentas anuales. Derecho a solicitar que comparezca un notario en la Junta para levantar acta notarialEl acta notarial tiene por objeto la constatación por escrito de la existencia, la válida formación y el contenido exacto de los acuerdos y puntos tratados durante la celebración de la Junta, y, al igual que el acta ordinaria, su finalidad es probatoria, pero con el plus del valor que ofrece un documento público, que blinda su validez, y los acuerdos que se recojan en la misma podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.El artículo 203 LSC reconoce el derecho a los socios que representen, al menos, el 5% del capital de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la posibilidad de solicitar con 5 días de antelación a la celebración de la Junta la presencia de un notario para que levante acta notarial. Además, sin perjuicio de que la comparecencia de un notario sea a instancia de los socios, los honorarios notariales irán siempre a cargo de la sociedad. Derecho a solicitar la convocatoria de la Junta GeneralComo regla general, la competencia para convocar la Junta General recae en los administradores y, en su caso, en los liquidadores de la sociedad. Ahora bien, los socios minoritarios que representen, como mínimo, el 5% del capital social, pueden solicitar la convocatoria de la Junta General a través de requerimiento notarial, expresando los asuntos a tratar, también con efectos informativos, es decir, como supervisión de la gestión de la sociedad (Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de marzo de 2022).Los administradores deberán convocar la Junta General para que tenga lugar dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya efectuado el requerimiento y en la convocatoria se tendrán que incluir los asuntos que hayan sido objeto de la solicitud. Derecho a solicitar un auditor o auditora de cuentasEn los supuestos en que es preceptivo el nombramiento de auditor/a o bien cuando la persona nombrada no acepte el cargo o no pueda cumplir con las funciones encomendadas, cualquier socio, independientemente de su participación, puede solicitar al registrador mercantil del domicilio social de la sociedad la designación de un/a auditor/a de cuentas.Por otra parte, en los supuestos en los que no es obligatoria la sumisión de las cuentas anuales a la verificación por un/a auditor/a, los socios que representen, como mínimo, el 5% del capital social pueden solicitar al registrador mercantil el nombramiento de auditor a cargo de la sociedad. En este caso, el ejercicio de este derecho está limitado a los 3 meses siguientes a contar desde la fecha de cierre del ejercicio del que se pretende auditar las cuentas anuales. Derecho de separaciónEl derecho de separación es la facultad que tiene el socio de deshacer su vínculo con la sociedad. Legalmente, según el artículo 346 LSC, cualquier socio está legitimado para ejercer este derecho siempre que no haya votado a favor del acuerdo mediante el cual: a) se sustituya el objeto social; b) en los casos de las sociedades que se hayan constituido con una duración determinada, se prorrogue este plazo; c) reactivación de la sociedad; d) creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición en contra de los estatutos.Además, en las Sociedades de Responsabilidad Limitada tienen derecho a separarse los socios que no hayan votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.En especial, y como instrumento fundamental para la protección de los socios minoritarios, en el artículo 348 bis LSC se reconoce el derecho de separación cuando, transcurridos 5 ejercicios desde la inscripción en el Registro Mercantil, la Junta General no acuerde la distribución de dividendos de, al menos, el 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior y que sean legalmente distribuibles y se hayan obtenido beneficios durante los 3 ejercicios anteriores.No obstante esta disposición, no procederá el ejercicio de este derecho si en los estatutos sociales se prevé lo contrario. Tampoco procederá en los supuestos en los que durante los últimos 5 ejercicios, el total de dividendos distribuidos equivalga, como mínimo, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en ese período. Para más información sobre los derechos del socio minoritario, puede solicitar asesoramiento en el área mercantil del departamento jurídico de PIMEC o a través del enlace:https://www.pimec.org/es/pymes-autonomos/servicios/asesoria-juridica Raquel Álvarez ralvarez@pimec.orgAbogada Responsable del Área de Derecho Civil y Derecho Mercantil del Departamento Jurídico de PIMEC.