
31/08/2022
¿Es despido la no reincorporación, después de excedencia voluntaria, por falta de vacante?
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 488/2022 por la que dirime respecto al régimen del derecho expectante de reincorporación de las personas trabajadoras que voluntariamente se han situado en un régimen de excedencia en el trabajo.Haciendo un repaso, el Alto Tribunal, en la institución jurídica de la excedencia, recuerda que esta es una manifestación atípica de los supuestos de suspensión de contrato de trabajo en la que, salvo previsión convencional, no hay reserva del puesto de trabajo y que, por tanto, la empresa puede disponer del puesto de trabajo que realmente queda libre mediante la amortización del mismo o contratante indefinidamente a otra persona.La problemática, en estas casuísticas, se origina cuando la persona excedente materializa su voluntad de reincorporarse a categorías profesionales iguales o similares y la situación de excedencia queda, siendo desafortunada la expresión, “prorrogada” hasta la efectiva reincorporación o en una situación de latencia. En este punto, la persona empleadora puede dar respuesta en el sentido de inexistencia de vacante o, en su caso, dejando clara la no reincorporación y voluntad de extinguir el vínculo laboral (incluyéndose aquí, en algunas ocasiones en la que existen otros elementos accesorios, la falta de respuesta expresa).En estos escenarios, la cuestión puede ir más allá en aquellos supuestos en los que la cobertura de la persona excedente, dejando al margen la cuestión del fraude de ley en la contratación, se haya realizado mediante un contrato de duración determinada que, en algún momento, es convertido a contrato indefinido. Aquí, respecto a la falta de atención a la solicitud de reincorporación, habrá que tener en cuenta los elementos temporales, cuando se ha procedido a realizar la conversión/contratación respecto de cuándo se ha recibido o conocido la solicitud de reincorporación de la excedencia voluntaria, ya que realmente nos encontramos en un escenario de necesidad de mano de obra permanente y estructural en la empresa y respecto a la actividad que explota.En todo caso, la sentencia se ha dictado siguiendo su iter procesal correspondiente, habiéndose interpuesto acción de impugnación de despido, por existir resoluciones contradictorias y unificar la jurisprudencia nacional. En este sentido, y supuesto práctico, la acción de despido no debe proceder porque no existe una negativa rotunda e irrevocable, por parte de la empresa, que suponga una ruptura del vínculo jurídico-laboral, sino que, en todo caso, acción que corresponde es la declarativa de reconocimiento de derecho a reincorporarse (donde la prueba respecto a la solicitud de reincorporación, y la fecha, y las vacantes existentes o conversión de contratos jugarán un papel esencial). Más información: iruedas@pimec.org