
05/02/2023
¿Cómo realizar el cómputo de la plantilla laboral a efectos de determinar la representación de las p
El pasado 15 de noviembre de 2022, mediante la sentencia 904/2022, el Tribunal Supremo aclaró que la base del cálculo para el cómputo de las personas trabajadoras para poder determinar el número de personas representantes de estas debe ser considerada de forma global, teniendo en cuenta los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria de elecciones de todas las personas trabajadoras, tanto si mantienen su contrato vigente como si no. El sindicato Comisiones Obreras presentó ante la Dirección General de Trabajo (DGT) un preaviso conforme se celebrarían elecciones sindicales en uno de los centros de trabajo de una empresa del sector del comercio textil. Al constituirse la mesa electoral, se decidió que el número de representantes a elegir sería de 9, teniendo en cuenta el censo laboral que había facilitado la empresa (que era de 79 personas trabajadoras con contrato indefinido o temporal de más de un año de duración), y otro censo de trabajadores temporales por un plazo igual o inferior a un año (que era de 173 personas). No conforme con la constitución de la mesa electoral, la representación del sindicato ELA interpuso una reclamación previa ante la mesa, solicitando que se modificara el acta de constitución y se estableciera que correspondía la elección de un Comité de 5 miembros, ya que entendía que, para determinar el número de representantes a escoger, debían tenerse en cuenta las 79 personas trabajadoras con contrato indefinido o temporales superiores a un año, y tan solo 2 personas trabajadoras con contratos temporales iguales o inferiores a un año (dado que eran las que se encontraban en situación de alta en la fecha de constitución de la mesa electoral). En este sentido, el Tribunal Supremo ha dejado claro cuál es el criterio a seguir para el cómputo de las jornadas trabajadas por las personas trabajadoras con contrato temporal durante el año anterior a la convocatoria de elecciones a efectos de poder establecer el número de representantes a elegir. Se atenderá a lo dispuesto en la letra b) del apartado segundo del art. 72 ET, que establece que “los contratos por término hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección”, añadiendo que “cada doscientos días o fracción se computará como un trabajador más”. Y, a diferencia de la sentencia de instancia que establecía que tan solo deben computarse las jornadas de las personas trabajadoras temporales con contrato en vigor a la fecha del preaviso de la convocatoria de elecciones, el Supremo ha aclarado que la disposición del ET únicamente tiene sentido y adquiere completo significado si en el cómputo de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de elección se tiene en cuenta a todas las personas trabajadoras que se encuentren o hubieran estado vinculadas a la empresa en este período. Con todo, la fecha determinante a tener en cuenta es la de la convocatoria de las elecciones y se computarán las jornadas trabajadas el año anterior, respecto del volumen global del trabajo y, por tanto, deben considerarse todas las personas trabajadoras, independientemente de que a la fecha de las elecciones hubiese finalizado su contrato temporal. Esta interpretación es también coherente con lo que dispone la normativa europea. Más información: mbueno@pimec.org